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A. 1100/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1100/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1100-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1100/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1100 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4686.

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca).

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

Anotación: En atención a que esta providencia incluye información que permite conocer el diagnóstico médico e identidad del presunto afectado, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, como medida de protección de su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de mayo de 2024, los señores Arturo y Andrea, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representación legal de su hijo, Rafael, presentaron acción de tutela en contra del Colegio ABC, por considerar vulnerado el derecho de petición, así como los derechos a la educación, a la igualdad, al acceso a la información y al debido proceso de este último[1]. Según consta en los documentos que se aportaron como anexos al escrito de demanda, el domicilio de los accionantes se sitúa en la ciudad de Bogotá.

 

2.                 Los accionantes relataron que Rafael es un joven de 19 años “con dificultades cognitivas, que requiere de seguimiento constante desde neuropsicología y psicología, así como de psiquiatría”[2]. Respecto al proceso académico de su hijo, los demandantes indicaron que, en mayo de 2015, ingresó a la institución educativa Colegio ABC, ubicado en el municipio de Cajicá. En particular, se precisó que Rafael hacía parte del programa de inclusión y atención a la diversidad denominado “Felicia” ofertado por el referido colegio y que, para el año lectivo 2022-2023, el estudiante cursó el grado 11 en el estándar internacional, equivalente a grado décimo (10°) en el sistema educativo colombiano.

 

3.                 La parte actora adujo que el 06 de junio de 2023, “previo a la presentación de los exámenes finales de grado once”, la familia atravesó por una calamidad derivada del fallecimiento de un pariente, situación que obstaculizó el adecuado proceso de culminación del año escolar de Rafael. Según expusieron, la institución educativa determinó que el joven reprobaría el año lectivo, decisión que, a juicio de los accionantes, es “una conducta totalmente violatoria de los derechos fundamentales de [su hijo]”[3].

 

4.                 Por otra parte, manifestaron que el 24 de enero de 2024 presentaron un derecho de petición ante el colegio accionado, con el fin de obtener información y la copia de los siguientes documentos: “(i) del acta de Comisión de Promoción y Evaluación llevada a cabo en junio de 2023, en la cual se discutió la pérdida de grado once (11°) de Rafael; y, (ii) del acta del 17 de octubre de 2023, en la cual el Consejo Académico decidió no promover a Rafael”[4]. Sobre el particular, afirmaron que, si bien el 07 de febrero de 2024 la entidad dio respuesta a la solicitud formulada, ésta no resolvió de forma clara los requerimientos realizados.

 

5.                 El 17 de mayo de 2024, el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que correspondió por reparto el asunto, rechazó “por competencia” la acción de tutela[5]. En sustento de su decisión consideró que, al ubicarse la institución educativa accionada en el municipio de Cajicá, en dicho lugar confluyen el sitio de ocurrencia de los hechos que sustentan la violación y en donde se producen sus efectos. En este sentido, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por virtud del cual, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. En este orden de ideas, dispuso remitir el expediente a los jueces de Cajicá (Cundinamarca).

 

6.                 El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta corporación[6]. Al respecto, expuso que, conforme con los hechos consignados en la acción de tutela, los accionantes residen en la ciudad de Bogotá, por lo que es en dicha ciudad, en donde se producen y extienden los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos que se reprocha.

 

7.                 En línea con lo señalado, afirmó que, con ocasión de los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el factor territorial, “son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Bajo esta consideración, estimó que deberá prevalecer la escogencia del actor y, por ello, el caso debe ser tramitado por el juez constitucional de la ciudad de Bogotá.

 

8.                 El 20 de mayo de 2024 se remitió a la Secretaría General de la Corte el expediente. Luego, el 05 de junio del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 07 de junio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

10.             En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

11.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.             Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

13.             De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

14.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[17]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

III.    CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia, al estimar que tanto la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes como sus efectos ocurrieron en el municipio de Cajicá, ya que allí se encuentra ubicado el colegio accionado. Y, por la otra, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá señaló que, en tanto en la ciudad de Bogotá se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos, debía otorgarse prevalencia al criterio a prevención, toda vez que ambas autoridades estaban habilitadas para resolver el asunto.

 

(ii)        Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá como el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial.  El primero, por cuanto Bogotá es el lugar en el que se producirían los efectos de la violación alegada, como quiera que los accionantes se encuentran esperando la respuesta de fondo y clara a su petición en esa ciudad. Y, el segundo, porque en Cajicá ocurrió la violación que se alega del derecho de petición, por ser el lugar en donde el colegio se ha sustraído –al parecer– de dar respuesta clara y de fondo al escrito formulado por los accionantes y en donde se tomó la decisión de reprobar el año lectivo 2022-2023 del joven Rafael. Ante esta situación, corresponde (c) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, (d) respetar la elección de la parte accionante.

 

(iii)     En este sentido, esta corporación dará prevalencia a la elección que la parte demandante hizo “a prevención” y, por tal motivo, considera que el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá es quien debe conocer de la acción de tutela. Por ello, le enviará el expediente ICC-4686 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].

 

(iv)      Además, la Sala advertirá al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

(v)         Finalmente, se advertirá al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para dar trámite al proceso de tutela promovido por los accionantes.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4686 al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cajicá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 192 – 213.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 192 – 213.

[5] Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 218 y 219.

[6] Expediente digital ICC-4686, archivo “03AutoProponeConfictoDeCompetencia.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” énfasis propio.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[14] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prevista en el artículo 38 del mismo decreto.

[18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.